Publicado en "DOSSIER POLÍTICO".
Por Pedro García Palazuelos.
Por Pedro García Palazuelos.
Resulta plausible el “optimismo” que irradia la nota, pero inexacto e intrascendente para los fines de la procuración e impartición de la Justicia que se busca encontrar por los Padres Ofendidos en el –yá tristemente célebre– “Caso ABC”. Desde una sana y recta comprensión jurídica penal cabe decir;
EN PRIMER TÉRMINO qué, si es de buena fé, la conducta asumida por la Procuraduría del Estado es respetable, muy respetable… pero mucho, mucho, muy, muy CONTROVERTIBLE la postura que decidió asumir; específicamente, en el proceso del que se dá cuenta en la noticia que nos entera “DOSSIER POLÍTICO” de acusar en definitiva por delito doloso, cuando todo el proceso se instruyó por delito culposo. ¡¡Cuidado!! Porque tal proceder acusatorio, puede acarrearle a la sociedad MÁS DAÑOS que beneficios; pero éso, yá a los Abogados de ésos acusados competerá alegar y fundamentar o nó, lo que les incumbe.
EN SEGUNDO TÉRMINO, lo que el Juez Tercero Penal del fuero común, de ése “caso Mondragón”, tenga a bien resolver o nó, en cuanto a ésa, desde el ámbito procesal penal, excesivamente discutible acusación definitiva formulada por el Ministerio Público, en todo caso, PUDIERA tener influencia en el “Caso ABC”… pero SOLO en relación a los Presuntos Responsables vinculados con el proceso que se lleva en el Juzgado OCTAVO PENAL del fuero común, del que pareciera que ya nádie se acuerda (proceso común qué, lo seguimos sosteniendo, es una de las tantas aberraciones jurídicas que se arrastran “mañosamente” en ése caso), PERO NUNCA, ésa decisión que en su momento asuma el Juez Tercero Penal Común, podrá tener influencia o aplicación…. en cuanto a todos los demás sujetos que son procesados en el JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO; puesto que, son JUECES que pertenecen a DOS FUEROS completamente distintos y autónomos uno del otro; uno Común, y el otro, Federal.
Que nó asuman pues ninguna falsa ilusión, ni los Padres Ofendidos ni la sociedad, si creen, erróneamente, que tal alegación se las puedan aplicar a los dueños de la guardería, políticos y gobernantes que se encuentran procesados en el Juzgado Federal.
EN TERCER TÉRMINO; y éste es el más serio y el que más nos importa –como profesionales del derecho penal y ciudadanos mexicanos convencidos del salvajismo político, jurídico y social que representaría LA IMPUNIDAD y LA ARBITRARIEDAD en la aplicación de justicia en el caso de los deleznables crímenes cometidos en la “Guardería ABC”– es, el que se refiere a “vender” a los Padres Ofendidos y a la sociedad, la falsa idea de que basados en los MISMOS hechos, es reclasificable LA CONDUCTA ILÍCITA presuntiva de los procesados, de delitos culposos A DELITOS DOLOSOS.
Desde el ámbito de la ciencia y la dogmática Jurídico Penal, es verdad que existen DOS posturas doctrinales:
1).-Quienes consideran a LA CULPA CONSCIENTE (o culpa con representación), y al DOLO EVENTUAL, como dos formas distintas y autónomas de la culpabilidad; y, otros, los menos;
2).-Que por el contrario, entienden a LA CULPA CONSCIENTE, como una forma de DOLO EVENTUAL que debe castigarse como delito doloso o INTENCIONAL.
Pues bien; lo anterior constituye uno de los institutos jurídicos penales más arduamente debatidos qué, para algunos, nó ha quedado solventado aún.
Soy de los que sostiene que nó existe confusión entre ámbos. El elemento que a mi juicio distingue la diferencia entre el uno y el otro és –y solo lo evocaré de forma sintética y lo más coloquial posible– LA ILÍCITUD DE LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, DESDE EL MOMENTO INICIAL DE SU EJECUCIÓN. Lo explico:
A).-en el dolo eventual, el INICIO de la conducta (acción u omisión) del sujeto activo, SIEMPRE ÉS ILÍCITA…esto és, el sujeto SIEMPRE sabe, quiere y decide cometer un delito DOLOSO desde EL INICIO; sabe, quiere y decide DAÑAR, LESIONAR O PONER EN PELIGRO un bien jurídico DETERMINADO tutelado por la Ley penal; en ésa decisión de delinquir, el sujeto activo, además, IMAGINA que con su actuar puede resultar la consumación de otro delito; lo imagina lo delibera y lo ACEPTA con todas sus consecuencias desde su inicio ILÍCITO doloso. En éste delito “emergente” por lo tanto, en efecto, SÍ se presenta el dolo eventual, porque desde el INICIO la conducta del individuo viene impregnada de un DOLO DIRÉCTO; y por ello, el delito “emergente” imaginado y aceptado, SÍ debe ser castigado como doloso o intencional. Por el contrario;
B).- EN LA CULPA CONSCIENTE, el INICIO de la conducta (acción u omisión) del sujeto activo, NUNCA ES ILÍCITA; será inepto, irresponsable, negligente SÍ, pero esto por sí solo, actuar así, sin LA VOLUNTAD INICIAL de poner en peligro, dañar o lesionar algún bien jurídico tutelado por la ley penal, NÓ ES DELITO; por lo tanto, ésta es la primera GRAN DIFERENCIA jurídica entre uno y otro instituto jurídico. (En el dolo eventual la conducta INICIAL del sujeto activo siempre es ILÍCITA, porque SIEMPRE existe un DOLO DIRÉCTO respecto del delito inicial que el sujeto activo quiere y desea cometer). Otra gran diferencia entre ámbas és qué, EN LA CULPA CONSCIENTE, SÍ, en efecto, el sujeto activo, IMAGINA que con su actuar NÓ ILÍCITO sino negligente, inepto o irresponsable, surja la posible comisión de un delito, pero, el mismo sujeto, NÓ LO ACEPTA, por el contrario, anhela o abriga el deseo o la esperanza de que nó acontezca, porque es posible, pero nó obligada ni querida la aparición de ése delito (contrario a lo que SÍ acontece en el dolo eventual donde el sujeto activo lo imagina Y LO ACEPTA porque advierte que será una consecuencia lógica y casi obligada de su INICIAL y doloso ilícito proceder); el delito resultante pues, de aquella conducta INICIALMENTE negligente o irresponsable pero NÓ ILÍCITA, con el resultado imaginado como posible pero nó aceptado, és culposo, JAMÁS doloso, porque EL INICIO de la conducta de ése sujeto, NUNCA fue con la voluntad consciente, querida y aceptada de atentar contra UN BIEN JURÍDICO tutelado por la Ley Penal (dañar, lesionar o matar). ¿O sí?, pregunto. Si al proceso se aportan pruebas que así lo demuestren…entonces SÍ…los criminales delitos cometidos en agravio de todos los inocentes niños de la “guardería ABC”, SÍ SON DOLOSOS. En todo caso señores…ésa es la ruta jurídica incriminatoria que deben explorar.
El “caso ABC” sí adolece de profundas deficiencias e irregularidades técnicas jurídicas, pero, pretender fincar su derrotero por la salida de la reclasificación de la culpabilidad de los delitos, de culposos a dolosos basados EN LOS MISMOS HECHOS que hasta ahora se conocen….con todo respeto pero, es la ruta más ilusa, utópica y engañosa. ¡¡Cuidado!! Alguno puede estar tratando de “chamaquear”… a álguien. Lic. Pedro García Palazuelos.